ALCANCE DE LA SUSPENSION AUTOMÁTICA DE COBERTURA POR FALTA DE PAGO DE PRIMAS

Artículo Publicado en Revista de Derecho de Daños. N° 2021-3 Seguros, Doctrina y Jurisprudencia. RUBINZAL – CULZONI Editores.

                                                                                                                                                      

ALCANCE DE LA SUSPENSION AUTOMÁTICA DE COBERTURA POR FALTA DE PAGO DE PRIMAS

Eduardo Federico Baeza (*)

El Reglamento General de la Actividad Aseguradora dispone, para el seguro automotor y la mayoría de los seguros de daños patrimoniales, la Cláusula de cobranza de premio cuyo artículo 2, primer párrafo dice: Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que este se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora VEINTICUATRO (24) del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el sólo vencimiento de ese plazo[1].

Es decir, establece la suspensión de la cobertura del seguro por falta de pago de cualquier prima por el sólo vencimiento del plazo, sin otorgar ningún plazo adicional, ni emplazamiento o comunicación al asegurado. Se aplica no sólo a la falta de pago de la prima única o de la primera prima, sino también a la falta de pago de cualquier cuota posterior en que se financia el seguro.

Para determinar la validez del alcance de esta disposición reglamentaria, es necesario confrontarla con el artículo 31:1 de la Ley de Seguros que limita la suspensión de cobertura a la falta de pago de la primera prima o de la prima única, pero que, según su letra en nuestra opinión, no se extiende a la mora en el pago de las cuotas que siguen a la primera.

 

  1. La Cláusula de cobranza de premio y el artículo 31:1 de la Ley de Seguros

El primer párrafo del artículo 31 de la Ley 17418 estipula: […] si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable del siniestro ocurrido antes del pago.

La suspensión de cobertura en el artículo 31:1 está prevista, exclusivamente, para los siguientes dos casos:

a) la falta de pago de la primera prima, que es la fracción inicial en la que el asegurador dividió la prima total, es decir, la primera cuota, y

b) la falta de pago de la prima única, que es la prima por toda la vigencia técnica del seguro.

Como es sabido, la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades […] (art. 2 CCyC). Además, los contratos de consumo y de adhesión a cláusulas predispuestas, como es éste, tienen claras reglas de interpretación en nuestra legislación

    1. Las palabras

Las palabras deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración […]. Así dice el artículo 1063 del CCyC refiriéndose a los contratos y es aplicable al caso, dado que la Ley 17418 disciplina un tipo específico de contrato y es complementaria del Código Civil y Comercial.

La “primera prima” es la prima cuota que precede a las demás. Es la cuota inicial de la prima que paga el asegurado. Es la primera cuota si la aseguradora fraccionó la prima en varias cuotas. Al decir “la primera prima”, el texto legal afirma la existencia de las que le siguen en orden temporal: “la segunda”, “la tercera”, “la cuarta”, “la quinta”, etc. Pero sólo a la falta de pago de la primera cuota de la prima, la ley le da el efecto de suspender la cobertura.

En cuanto al significado de “prima única” tampoco existe dificultad en encontrarlo, pues toda la bibliografía técnica y jurídica concuerda con que “la prima única” es la que se paga íntegramente por toda la duración técnica del seguro, por adelantado y en un solo pago. También a la falta de pago de la “prima única” el artículo 31:1 le asigna el efecto de suspender la cobertura.

    1. Finalidad

La finalidad de esta norma –nos referimos al artículo 31:1 de la Ley de Seguros- es fijar el momento a partir del cual comienza la vigencia material del contrato de seguro y evitar que la aseguradora comience a asumir el riesgo sin cobrar la primera cuota de la prima o la prima única (todo el precio).

En palabras de Halperin, la finalidad de la norma es evitar la práctica corruptora del mercado, de concesión automática de plazo que trae la consecuencia de que existe cobertura sin contraprestación durante ese plazo, con pérdida de intereses y disminución de liquidez.[2]

En efecto, esto es lo que sucedía antes del dictado de la Ley 17418, donde la modalidad predominante era el pago de la “prima única” diferido en largos meses.

Recién comenzaba a difundirse la modalidad del pago en cuotas con intereses.

Por ello, el artículo 31:1 tiene por finalidad que la aseguradora no comience a asumir los riegos antes que el asegurado le pague la prima única o la primera prima es decir toda la prima o su primera cuota.

Esta disposición legal está en concordancia con el artículo 30:1 de la Ley de Seguros que dispone: […] la prima es debida desde la celebración del contrato… y sólo con el pago de la primera cuota de la prima o de la prima única entra en vigencia la cobertura material de los riesgos, pues la falta de pago de la primera cuota de la primera o de la prima única acarrea la suspensión de la cobertura dado que el asegurador no es responsable por el siniestro ocurrido antes del pago (art. 31:1 LS).

Esta relación entre los primeros párrafos de los artículos 30 y 31 de la Ley de Seguros, es reconocida en el artículo 1 de la cláusula que analizamos, que dice: “El o los premios de este seguro (ya sea por vigencia mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral, semestral o anual, y en la moneda contratada según se indique en el Frente de Póliza), deberá ser abonado total o parcialmente, como condición imprescindible y excluyente para que dé comienzo la cobertura, la que operará a partir del momento de la recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del recibo oficial correspondiente”.

Dicho en otras palabras, la vigencia material del contrato, es decir, el otorgamiento de cobertura, se inicia con el pago de la primera cuota de la prima o de la prima única. De ninguna manera esto equivale a decir que cause el mismo efecto la falta de pago de las cuotas de las primas siguientes a la primera.

Si fuera así, el artículo 31:1 hubiera tenido la redacción de la cláusula de cobranza de premio (cualquiera de los plazos de pago del premio exigible) y no la que tiene (si el pago de la primera prima o de la prima única).

Como conclusión de lo expuesto en este apartado, tanto por las palabras de la ley como por su finalidad, no queda duda que la suspensión de cobertura dispuesta por el art. 31:1 no se produce por la falta de pago de las cuotas siguientes a la primera, sino por ausencia de pago de la primera cuota de la prima –o de la prima única– con las que comienza la cobertura material del riesgo.

Asimismo, también queda claro que la suspensión automática de cobertura tampoco procede cuando la aseguradora entregó la póliza sin la percepción de la prima (crédito tácito) ni fijó un plazo para su pago. En este caso, la aseguradora puede rescindir la póliza con un preaviso de treinta días haciéndose cargo de los siniestros ocurridos dentro de los dos primeros días de notificada la opción de rescindir (arts. 30:3 y 31:2 y 3 LS).

Tampoco debe confundir la referencia a las “primas sucesivas” del artículo 30-2 pues éstas son el precio que percibe el asegurador por distintos períodos determinados por la duración técnica del seguro y no las cuotas en que se fracciona el pago del mismo período. Además no está prevista para ese caso la suspensión de cobertura.

    1. Interpretación de los contratos

En el seguro del automotor y la mayoría de los patrimoniales, los asegurados son consumidores en los términos del artículo 1, 1er. párrafo de la LDC y del artículo 1092, primer párrafo del CCyC. En consecuencia, se trata de contratos de consumo en los términos del artículo 1093 del CCyC y, además, contratos de adhesión a cláusulas predispuestas en los términos del artículo 984 CCyC. 

La interpretación y prelación normativa de las leyes que regulan las relaciones de consumo y de los contratos de consumo tiene disposiciones específicas en nuestra legislación.

En primer lugar, debemos recordar que la Ley de Seguros es una norma de rango superior a la cláusula de cobranza de premio que surge de una disposición reglamentaria (art. 31 CN).

El art. 31 es una norma imperativa en los términos del artículo 158 de la Ley de Seguros[3], por lo que resulta indiscutible su primacía a tenor del artículo del art. 963 inciso a) del CCyC.

Por ello, no se le puede dar al primer párrafo del artículo 31 una extensión mayor que la que tiene, menos aún, en perjuicio de los usuarios asegurados.

Así lo establece el artículo 1094 CCyC que prescribe: Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.

En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.

En igual sentido el artículo 1095 del CCyC, prescribe:

El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.

También dan sustento a esta posición, el orden de prelación normativo establecido en el artículo 963 del C.C. y C., que dispone que las norma se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial…. y precisamente el artículo 31 de la Ley de Seguros es, como ya dijimos, una de ellas.

    1. Conclusión

Como conclusión de todo lo dicho en este apartado, podemos decir que el artículo 31, primer párrafo de la Ley de Seguros, tanto por sus palabras, como por su finalidad, sólo priva al asegurado de cobertura en caso de falta de pago de la primera prima o de la prima única y que este efecto no se produce por la falta de pago de cualquier  premio exigible, como dice el artículo 2 de la Cláusula de cobranza de premio, sino exclusivamente cuando se trata de la falta de pago de la segunda y ulteriores cuotas.

Cualquier duda que pudiera haber en relación a la aplicación del primer párrafo del artículo 31 debe resolverse a favor del usuario asegurado, por aplicación de las normas de prelación e interpretación de las leyes y contratos que hemos citado.

 

  1. La Cláusula de cobranza de premio, el deber de información y el supuesto un carácter obligatorio.

2.1. Deber de informar la existencia de la cláusula

El artículo 11:2 de la Ley de Seguros establece: El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares.

Por su parte el artículo 1100 del CCyC prescribe que El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato.

De acuerdo con su relevancia, la cláusula de cobranza de premio (al menos la primera parte del artículo 2) debería estar incluida en la primera página de la póliza –en forma destacada–donde se consigna la información relevante del contrato: nombres y domicilios de las partes, la vigencia del contrato, el interés asegurado, los riesgos cubiertos, las primas con su vencimiento y discriminación de conceptos. Es ahí donde debería incluirse la Cláusula de Cobranza del Premio (en caso que la misma resultara válida).

Pero no es así, la cláusula en cuestión está, generalmente,  próxima a la finalización  de un abigarrado texto de mas de 30 carillas, con 32.000 palabras escritas en letras tamaño 11, con espaciado comprimido e interlineado simple, sin ningún tipo de resaltado (negrita o recuadro del párrafo, etcétera).

Son sólo cuatro renglones perdidos en un mar de más 15.000 líneas. Verdaderamente una aguja en un pajar.

 Además, el título “Cobranza de Premio” no refleja el real contenido de la Cláusula pues se encuentra previsto nada menos que el cese de la cobertura sin previo aviso por no pagar alguna de las cuotas de las primas siguientes a la primera. Al menos, el artículo 2 debería tener un título destacado como “LA COBERTURA SE SUSPENDE DESDE EL DÍA QUE NO PAGUE ALGUNA CUOTA DEL SEGURO”. Pero nada de eso existe. La cláusula es ilegible porque está, efectiva y realmente oculta.

2.1. Supuesto  carácter obligatorio de la cláusula

Entendemos que también se trasgrede el deber de información al calificarse esta disposición reglamentaria de “Cláusula de emisión obligatoria”, tal como se enuncia en el propio Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Esta calificación se reproduce en las pólizas de seguro bajo distintos enunciados como: “Esta cláusula ha sido aprobada con carácter obligatorio por la SSN” o simplemente “Cláusula obligatoria” o frases similares.

En efecto, el primer párrafo del artículo 2 de la cláusula que analizamos permanece oculto, larvado, hasta que el asegurado tiene un contratiempo, no paga alguna de las cuotas del seguro y ocurre el siniestro. En ese momento es cuando recién aparece –poderosa e implacable–para negar el pago del siniestro.

El veredicto resulta inapelable por el supuesto carácter obligatorio que, en verdad, no tiene. De esta manera, se engaña por segunda vez al asegurado, quien razonablemente concluye que el rechazo se basa en una disposición legal válida.

La cláusula de suspensión automática de cobertura no es impuesta con carácter obligatorio por la SSN. Muy por el contrario, la cláusula en cuestión es “aprobada” por la SSN como cualquier otro elemento técnico y contractual de un plan de seguro, por iniciativa de las aseguradoras y sus entidades gremiales.

Por los motivos que a continuación expondré, la cláusula que analizamos carece de la predicada obligatoriedad.

Veamos: el artículo 23 de la Ley 20091 de Entidades de Seguros y su Control establece claramente “Los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control antes de su aplicación.”

Esta norma está reglamentada en el RGAA aprobado por Resolución N° 38.708 del organismo del 6-11-2011. El apartado 23.1. del RGAA establece:

“Las entidades Aseguradoras únicamente pueden utilizar los planes y los elementos Técnicos Contractuales que hayan sido autorizados por alguna de las siguientes modalidades:

a) Aprobaciones de carácter particular.

b) Aprobaciones de carácter particular conforme al “Sistema de Pautas Mínimas”.

c) Adhesión a aprobaciones de carácter particular (no aplicable a los casos del inciso b) de este punto).

d) Aprobaciones de carácter general.”

El modo de aprobación previsto en la ley,  es el que el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA) llama de “aprobación de carácter particular”.

El artículo 28 de la Ley 20091 establece claramente que las aseguradoras deben presentar al organismo de control los planes de seguros con sus elementos técnicos y contractuales y que la Superintendencia de Seguros tiene 90 días para aprobarlos.

Resulta evidente que la SSN no impone cláusulas contractuales ya que sus facultades se limitan al control de elementos técnicos y contractuales presentados por las aseguradoras, debiendo velar porque las primas resulten suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera  y observar las que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias[4]. También la autoridad de control cuidará que las condiciones contractuales sean equitativas[5].

Aparte de este sistema de “aprobación de carácter particular” la reglamentación del artículo 23 de la Ley 20.091 prevé las otras tres modalidades de aprobación, entre ellas, la “aprobación de carácter general”, ideadas para facilitar y agilizar la operatoria comercial de las aseguradoras.

La “aprobación de carácter general” consiste en que la aseguradora que voluntariamente lo desee, pueda utilizar los elementos contractuales elaborados por la propia Superintendencia de Seguros, volcados en su página de internet. Así lo dice el RGAA: las entidades aseguradoras pueden utilizar libremente los planes, cláusulas y demás elementos técnico- contractuales que obran en el sitio web de la SSN (www.ssn.gob.ar), cuando éstos hayan sido aprobados con carácter general por esta SSN, sin necesidad de solicitar autorización particular o adhesión (apartado 23.4. primer párrafo).

Es decir, las “aprobaciones de carácter general” permiten que las aseguradoras autorizadas a operar un determinado ramo (automotores, por ejemplo), no tengan necesidad de elaborar los elementos técnicos y contractuales de sus planes de seguro, sino que pueden usar los elaborados por la Superintendencia.

La modalidad de “aprobación de carácter general” se hace para facilitarles la operatoria comercial a las aseguradoras, pero nada les impide elaborar su propios elementos técnicos y contractuales y solicitar su “aprobación de particular” e, incluso, pedir las modificaciones a las cláusulas redactadas por la SSN, ya que, precisamente, esta facultad está expresamente contemplada en el apartado 23.7. del RGAA. En tal sentido, dicho apartado dispone que: “Respecto de los planes, cláusulas y elementos técnico-contractuales aprobados con carácter general, elaborados directamente por esta SSN, las aseguradoras y/o asociaciones que las agrupan pueden presentar o requerir adiciones o modificaciones que, una vez aprobadas expresamente por esta SSN, pasan a integrar aquéllas.”

Tan es así que la resolución que aprobó la cláusula cuestionada dice en sus considerandos: Que el artículo 4 de la Resolución 35.614 (se refiere al apartado 23.7. del RGAA) prevé que a pedido de una entidad aseguradora o cámara de aseguradores, la autorización de nuevas cláusulas contractuales para ser incorporadas en el texto ordenado para el seguro de vehículos automotores y/o remolcados. Que de ello y a requerimiento del mercado asegurador se establecen nuevas condiciones contractuales”.

Como se ve, no es la Superintendencia la que impone la cláusula cuestionada a las aseguradoras, sino que son éstas las que se las solicitan al organismo de control para que la apruebe con carácter obligatorio, donde el obligado no es la aseguradora sino el asegurado.

La mención a este supuesto carácter obligatorio contiene indicaciones falsas o de tal naturaleza que inducen o pueden inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio (art. 1101 CCyC).

Sin perjuicio de todo lo expuesto, la cláusula analizada, aunque haya sido aprobada por la SSN, no puede escapar al control judicial, atento lo normado en el art 989 del CCyC que dispone respecto de la cuestión aquí analizada, que “La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial...”. Por este motivo, la aprobación administrativa no es óbice para la declaración judicial de nulidad respecto de la cláusula que analizamos.

  1. Carácter abusivo de la cláusula

La cláusula de cobranza de premio que establece la suspensión automática de cobertura aplicada a la falta de pago de la segunda o posteriores cuotas del premio, resultaría abusiva y, por ende, nula, debiéndose tener por no escrita.

Ello por cuanto:

3.1. La suspensión automática de cobertura solo está prevista en el art. 31:1 de la Ley de Seguros Nº 17418 para la falta de pago de la primera prima o de la prima única, y no para la falta de pago de la segunda y ulteriores cuotas en que la aseguradora fraccionó la prima, cómo lo hace la cláusula que comentamos.

Por ello, la cláusula en cuestión impondría una renuncia a los derechos del adherente a la vez que ampliaría los del proveedor predisponente [incisos b) de los artículos 988 del CCyC y 37 de la LDC] y, así, desnaturalizaría las obligaciones del proveedor [incisos a) de los artículos 988 del CCyC y 37 de la LDC]. En efecto, el usuario tiene derecho a mantener la cobertura ante la falta de pago de la segunda y ulteriores primas del seguro. Sin embargo, ese derecho estaría conculcado por la aseguradora mediante la imposición de esta cláusula que desnaturaliza su principal obligación: mantener la cobertura aun en caso de falta de pago de la segunda o de las posteriores primas de la prima o en caso de crédito tácito.

3.2. La Cláusula que analizamos habría sido impuesta trasgrediendo el deber de información en la etapa previa a la celebración del contrato (art. 37 último párrafo) violando las disposiciones contenidas en los artículos 42 de la CN, 11 de la Ley de Seguros, 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y 1100 y 1101 del CCyC, pues se las incluye en un vasto clausulado que hace que sea ignorada por el asegurado,  quien adquiriría conocimiento de su existencia una vez producido el siniestro, por lo que tampoco es razonablemente previsible [inciso c) del artículo 988 del CCyC].

Pero lo más engañoso es que la aseguradora siempre agrega –como subtítulo o primer párrafo– que esta cláusula es legalmente obligatoria, lo que es totalmente falso. Pero esta creencia que impone al asegurado hace que considere que no tiene derecho y que no promueva acciones contra la aseguradora.

3.3. Todas estas violaciones a la legislación vigente provocan un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del usuario [art. 1119 CCyC].

3.4. Conclusión

En consecuencia, la cláusula a la que nos referimos debería ser tenida por no escrita y reemplazarse el primer párrafo del artículo 2, por el primer párrafo del artículo 31:1 de la Ley de Seguros, de acuerdo con lo previsto por el artículo 964 del Código Civil y Comercial.

 

  1. La doctrina nacional

Tanto Halperin,[6] como Stiglitz[7] coincidían –antes de la entrada en vigencia del CCC-, que la suspensión automática de cobertura se aplica en caso de mora del asegurado en el pago de cualquier prima y no solamente de la primera cuota de la prima o de la prima única.

Sin embargo, los argumentos esgrimidos para justificar esta postura, contradicen las normas que invocan.

Ambos autores se refieren a la suspensión de cobertura como una “pena privada”, una “caducidad en potencia” o la “excepción de incumplimiento contractual”.

Por nuestra parte consideramos que ninguno de los tres institutos es aplicable a la suspensión de cobertura por la mora en el pago de la segunda o ulteriores primas.

Veamos:

No se puede tratar de una “pena privada “pues el monto de la pena excede los límites de lo tolerable”.[8]

Supongamos que el asegurado debe pagar cuotas mensuales de $3.000 por el seguro contra todo riesgo de su automóvil que vale $600.000. Si el asegurado tiene impaga la segunda cuota cuando el auto queda destruido y la aseguradora invoca la suspensión automática de cobertura, la multa resultará 200 veces superior al valor del incumplimiento, pues la aseguradora no pagará el capital asegurado de $600.000 porque el asegurado no pagó la segunda cuota que era de $3.000. Dicho en otros términos, en este caso el incumplimiento es sólo el 0,5% del valor de la multa y la multa compone el 99,50% restante.

El principio de inmutabilidad de la pena establecido en el artículo 522 del Código Civil fue atenuado por la jurisprudencia, pues los tribunales declararon, con razón, que cuándo el monto de la pena excede los límites de lo tolerable, debe reducirse a cantidades razonables. Por ello, la ley 17.711 suprimió el artículo 522 y agregó al artículo 656 un párrafo que dispone que los jueces podrán reducir las penas cuando su monto, desproporcionado con la gravedad de las faltas que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación de deudor.[9]

Este principio pasó al artículo 794, segundo párrafo del CCyC que dice:_ Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. 

Por todo lo expuesto la primera justificación no resultaría  atendible.

En cuanto a la “caducidad” no puede ser fundamento para la validez de la cláusula de suspensión automática de cobertura con el alcance que le dan los doctrinarios citados.

En efecto, el artículo 36 de la Ley de Seguros establece:

Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:

a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.

Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador;

Es claro que si el asegurado no paga la prima, la aseguradora debe alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento, sino lo hace, debe la indemnización, dado que la falta de pago de la prima nunca puede influir en la producción del siniestro en un seguro automotor.

Por lo expuesto el segundo argumento tampoco resultaría adecuado.

Finalmente no es aplicable la excepción de incumplimiento contractual, toda vez que su aplicación exige que las obligaciones sean simultaneas. En este caso no lo son, salvo el pago de la primera cuota de la prima o de la prima única, en cuya fecha de vencimiento deben coincidir el pago de la prima y la cobertura material de los riesgos.

Es claro al respecto el artículo 1031 del CCC que prescribe:

En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. 

El artículo 1201 del CC que no hablaba del cumplimiento simultáneo: En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.

Conclusión, doctrinarios de la talla de Halperin o Stiglitz no han podido explicar satisfactoriamente dónde tiene  apoyo la cláusula que suspenda la cobertura por la falta de pago de la segunda o ulteriores cuotas de la prima. Ello se debe a que la suspensión de cobertura es un instituto propio del seguro, mediante el cual la cobertura material de los riesgos no comienza, si el asegurado no paga, a su vencimiento, la primera cuota de la prima o la prima única.

Además, por tratarse (el art. 31:1) de una norma indisponible, no puede extenderse a supuesto que no contempla, máxime por los graves perjuicios que puede causar al asegurado.

 

  1. La jurisprudencia

Hasta ahora la jurisprudencia de la Capital Federal ha validado la cláusula que analizamos. Otras jurisdicciones, si bien no cuestionaron la cláusula, fueron renuentes a su aplicación frente a cualquier circunstancia de hecho que cree alguna duda acerca de la responsabilidad del asegurado en la falta de pago.

Sin embargo, un reciente fallo el Tribunal Superior de Justicia de La Pampa ha interpretado la cláusula a la luz del derecho a la información consagrado en la Constitución Nacional, la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial; así ha llegado a la conclusión que la cláusula no puede aplicarse sin antes informar al usuario que las primas están impagas para darle la oportunidad de sanear la mora y recién después suspender la cobertura.

Así podríamos diferenciar las dos siguientes corrientes jurisprudenciales.

5.1. Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal.

Esta corriente ha diferenciado los efectos de la falta de pago de la primera prima o de la prima única, de la mora en el pago de las cuotas o períodos sucesivos.

Así ha dicho: frente a la falta de pago en tiempo oportuno de la prima debida por el tomador del seguro, deben distinguirse varias situaciones:

  1. En principio, si la prima por el primer período o la prima única no es pagada al tiempo debido, el asegurador no resulta responsable por el siniestro ocurrido antes del pago (art. 31 LS), esto es, entre el vencimiento y el momento del pago.

Ello implica que la mora en el pago produce la suspensión de la garantía.

De su lado, la sanción de la mora en el pago de las cuotas o períodos sucesivos queda librada a la libre contratación, autorizando incluso a la aseguradora a la rescisión del contrato (art. 32 LS).

b) Si el asegurador concede crédito para el pago de la prima, sin fijarse época del pago (supuesto del párrafo 3° del art. 30 LS), éste puede - siempre y cuando las partes no hubiesen acordado nada en contrario rescindir el contrato con preaviso de un mes, lapso durante el cual el asegurado puede abonar la prima, tornándose eventualmente inviable la rescisión si tal pago tiene lugar antes del plazo de denuncia (art. 31 párrafo 2°). Asimismo, una vez comunicada la decisión de rescindir, la garantía del asegurador se suspende dos (2) días después de notificada la denuncia (art. 31 párrafo 3°).[10]

Si bien es claro que la falta de pago de la primera prima o de la prima única no pone en vigencia material el contrato de seguro, sino que lo suspende hasta que se pague (art. 31:1), no surge del texto de la ley  que  la sanción de la mora en el pago de las cuotas o períodos sucesivos queda librada a la libre contratación[11], aún soslayando que en un contrato de seguro de consumo no existe libre contratación por tratarse de un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas.

 

De los dos artículos de la ley de seguros que debemos considerar en este punto (art 30 y 31), el único que hace referencia al convenio entre partes,  es el que define al crédito tácito, como aquel que se configura con la entrega de la póliza sin la percepción de la prima. 

En palabras de la propia ley La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión del crédito para su pago (30:3) y en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia (31:2). Y lo que es de gran importancia: El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir (31:3); es decir, el asegurador debe mantener la cobertura al menos por dos días desde que notificó al asegurado.

Por todo lo expuesto, el efecto de la falta de pago de la primera prima o de la prima única es la suspensión de cobertura material de los riesgos, hasta que se pague la prima.

Pero esta no es la solución prevista por la ley para el caso de falta de pago de las cuotas sucesivas, pues si en el crédito tácito se requiere notificar la rescisión con treinta días de antelación al asegurado, con cobertura durante los dos primeros,  no se puede asignar al incumplimiento de pago en un crédito expreso, un efecto mas gravoso para el usuario, que el previsto para el crédito tácito.

La sentencia da como fundamento de su decisión, señala que la suspensión de cobertura se trata de una institución que apunta en forma casi exclusiva a la sanción por incumplimiento de la obligación del pago de la prima, que incide directamente sobre la obligación principal del asegurador, pues producida la mora, no se garantiza el riesgo. Al respecto, es de aplicación la exceptio non adimpleti contractus por efecto de este incumplimiento del asegurado y -en ese contexto- la cobertura sólo se reanuda con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las respectivas cláusulas de cobranza (conf.CNCom., esta Sala A, 11/05/2006, in re, "Murgo Hernán Cristian c/ Caja de Seguros SA").

Ya hemos señalado en el punto anterior que, en nuestra opinión no se trata de una sanción (por desproporcionada) ni la excepción de incumplimiento contractual, toda vez que su aplicación exige que las obligaciones sean simultáneas, lo que no se da en este caso.

En igual sentido se expidió la Sala E de la misma Cámara  en los autos Gorosito Diego David c/ Boston Compañia Argentina de Seguros S.A. c/ ordinario el  9 de febrero de 2017 (Cita: MJ-JU-M-107600-AR | MJJ107600) donde se discutía el pago de una cuota posterior a la primera.

5.1. Jurisprudencia del Superior Tribunal de La Pampa.

Creemos, en nuestra opinión, que a partir del fallo que reseñamos en este apartado es muy posible que se desarrolle una nueva corriente jurisprudencial sobre este tema, dado que el decisorio hace una adecuada integración normativa de la Ley de Seguros, del Código Civil y Comercial y de la Ley de Defensa del Consumidor, porque parte del artículo 5 de la Ley 26.994 que, vale la pena recordarlo, dice: Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio[12], excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1° de la presente.

 

 

 

             El fallo dice: En resumidas cuentas, ‘cuando el contrato de seguro resulte un contrato de consumo, el Código Civil y Comercial de la Nación crea un núcleo de tutela fuerte con vocación de aplicación preeminente sobre la normativa especial (art. 1094 CCyC)’ (Rubén S. Stiglitz, María Fabiana Compiani, En el contrato de seguro, Publicado en: LA LEY 04/11/2015, 04/11/2015, 1 - LA LEY2015-F, 622)” y agrega: “Una explicación de lo expuesto lo constituye el deber de información que se erige como uno de los pilares sobre los que se asienta el derecho de consumo. La materia que hace al contenido de este derecho, en el ordenamiento jurídico argentino, tiene específico rango constitucional (art. 42 CN)”.

Luego reseña las características que debe reunir la información debida en los artículos 4 de la LDC y  1100 del CCyC y señala que en este contexto “el deber general de información hace a la transparencia informativa del contrato de consumo y recuerda que la suspensión de la cobertura es quizás una de las más trascendentes circunstancias respecto de las cuales el asegurado debe ser informado y por ello se exige acentuar el deber de información diligente impuesto en cabeza del asegurador pues ello hace al leal y cabal conocimiento que el asegurado debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales.

Entonces, bajo esta mirada es posible afirmar que la suspensión de cobertura no puede ser un efecto directo y automático de la mora del asegurado. Al contrario, ante la falta de pago de la prima el asegurador debe informar al asegurado el incumplimiento de su obligación a fin de dar posibilidad de sanear dicha circunstancia para que luego, ante la reticencia del asegurado, pueda configurarse la suspensión de la cobertura.

En conclusión, la interpretación que se propone importa descartar la aplicación automática de la suspensión de cobertura ante la falta de pago de la prima de seguro. Así, cuando se decide la suspensión de cobertura del seguro existen circunstancias relevantes (art. 1100 CCC, art. 4° Ley Defensa del Consumidor, art. 42 de la CN) que ameritan la necesidad de informar al asegurado. Consideramos que la constitucionalización de los derechos a la información en la relación de consumo, y la irradiación de sus efectos al contrato de seguro, sirven de suficiente fundamento para ello.

  

            Como veremos en el apartado siguiente, este fallo coincide con la solución legislativa de la mayoría de los países europeos y latinoamericanos.

 

  1. La suspensión de cobertura por falta de pago del premio en el derecho comparado.

La cláusula de suspensión automática de cobertura por falta de pago de cualquier fracción de la prima, distinta a la primera cuota de la prima o a la prima única, no está prevista en el artículo 31 de la Ley de Seguros y tampoco en las legislaciones de otros países.

Algunas legislaciones prevén –como la nuestra- la suspensión de cobertura por la falta de pago de la primera cuota de la prima o de la prima única, otras requieren, además,  que transcurra un plazo adicional o “de gracia” de entre una semana y un mes posterior al vencimiento del plazo de pago, para que opere la suspensión; otras exigen la previa constitución en mora del asegurado deudor; otras exigen modos adicionales de advertencia de los efectos de la falta de pago de las primas o una combinación de varios de estos requisitos.

Por ejemplo, la ley se Seguro de España, dispone que: Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. […](Art. 15).[13]

El Código de Seguros de Francia, respecto a este tema, establece: En caso de falta de pago de una prima, o de una fracción de prima, dentro de los diez días desde su vencimiento, e independientemente del derecho del asegurador para instar la ejecución del contrato ante los tribunales, la garantía solo podrá ser suspendida treinta días después del requerimiento de pago al asegurado. […] .[14]

En Italia, se establece (art. 1901, Cód. Civil) que si el contratante no paga la prima o no paga la primera cuota de la prima establecida en el contrato, el seguro  (rectius: el contrato) queda en suspenso hasta (pasadas) las veinticuatro horas del día en que el contratante paga todo lo que debe. Si a los vencimientos convenidos el contratante no paga las primas sucesivas, el seguro (rectius: el contrato) queda en suspenso desde las veinticuatro horas del día décimo quinto posterior a la fecha del vencimiento.[15]

La ley alemana dispone lo propio en el art. 39, inc. 1º. “Cuando una prima distinta que la primera no ha sido pagada en la fecha convenida, el asegurador puede dirigir al asegurado, y a su costa, un requerimiento por escrito intimándole el pago antes de dos semanas…”[16]

Existen opiniones en el sentido que la legislación de países europeos no se puede comparar con la propia, debido a que los mercados de esos países tiene un desarrollo de mas de seis siglos y corresponden a naciones con economías mucho mas desarrolladas que las nuestras. Este argumento no es cierto, toda vez que la actividad aseguradora, basada en la dispersión del riesgo, debe recurrir al reaseguro y por ello se convierte en un negocio necesariamente internacional. Este carácter internacional hace que, a fin de homogeneizar los riesgos, se deba recurrir a elementos técnicos y marcos jurídicos similares.

El mejor ejemplo de esto, es ver que dicen las legislaciones de nuestra América.

El Código de Comercio de Bolivia en su artículo 1018, bajo el epígrafe Las primas en los seguros de daños, establece […] El incumplimiento en el pago de la prima dentro de los plazos fijados, no suspende la vigencia del contrato, sino ocho días después que el asegurador notifique este hecho, por escrito, al asegurado con su decisión de rescindir el mismo. La notificación debe ser personal o por carta certificada dirigida al último domicilio indicado por el asegurado. Toda cláusula que libere al asegurador de la notificación escrita, es nula. Suspendida la vigencia de la póliza, el asegurador tiene derecho a la prima correspondiente al periodo corrido, calculado conforme a la tarifa para seguros a corto plazo.

En síntesis, la suspensión de cobertura de produce ocho días después de la notificación por escrito al asegurado.

El Código Civil de Brasil, si bien en su artículo 763 dispone que   El asegurado que se encuentre en mora en el pago de la prima no tendrá derecho a indemnización, si el accidente se produce antes de su purga, el Tribunal Superior, sin embargo, tiene entendido que la ausencia de constitución en mora del deudor impide que el contrato de seguro, durante el plazo, sea cancelado o suspendido (AgInt en RECURSO ESPECIAL No. 1.626.152 - SP (2016⁄0241517-5).

En resumen, la suspensión de cobertura requiere la constitución en mora del asegurado

En Chile la Ley 20667 que regula el contrato de seguro (incorporada al Código de Comercio), en su artículo 528  no prevé la suspensión de cobertura, sino que: La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.

Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

Resumiendo, la legislación chilena no establece la suspensión de cobertura, sino la terminación del contrato, luego de 15 días de notificado el asegurado.

El artículo 1068 del Código de Comercio de Colombia, en sentido similar al de Chile, tampoco prevé la suspensión de cobertura, sino la terminación del contrato en estos términos: La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. En el segundo párrafo establece: Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes. 

Aquí, tampoco se prevé la suspensión de cobertura, pero si la terminación automática del contrato y esta disposición debe consignarse en la carátula de la póliza.

El artículo 36 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros N° 8956 de Costa Rica dispone, bajo el epígrafe Fraccionamiento de la prima: Por acuerdo de las partes, la prima podrá ser de pago fraccionado. En tal caso, cada pago fraccionado deberá realizarse dentro de los primeros diez días hábiles siguientes a la fecha convenida. Las obligaciones del asegurador se mantendrán vigentes y efectivas durante ese período de gracia.

En síntesis, se establece un plazo de gracia de 10 días con cobertura del riesgo

El Código de Comercio de Ecuador, en su artículo 713 dispone que: El solicitante del seguro está obligado al pago de la prima en el plazo de treinta días desde perfeccionado el contrato, a menos que las partes acuerden un plazo mayor. […] Si el asegurado estuviere en mora, tendrá derecho a la cobertura por treinta días, contados a partir de la fecha en que debió realizar el último pago; fenecido dicho plazo, se suspenderá la cobertura. La empresa de seguros hará conocer al asegurado o beneficiario sobre este hecho por cualquier medio. […]

Aquí, la configuración de la suspensión de cobertura requiere el transcurso de un plazo de gracias de 30 días y notificación de la mora al asegurado.

El Código de Comercio de El Salvador, en su artículo 1363 dispone: El asegurado tendrá un mes de gracia para el pago de las primas, contado a partir de la fecha de vencimiento de los plazos convencionales o legales. Mientras no haya transcurrido el plazo de gracia, los efectos del seguro no podrán suspenderse. […]

 

El  Código de Comercio de Guatemala  en su artículo 882 prescribe que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente y en el artículo 892 dispone que La prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al Primer período del seguro, salvo pacto en contrario. Se entenderá por período del seguro el lapso por el cual resulte calculada la unidad de prima; en caso de duda, se entenderá que es de un año. Las primas ulteriores se pagarán al comenzar cada período. La suspensión de cobertura sólo está prevista para el Seguro popular y de grupo por el artículo 1019 que prescribe: En el seguro popular y en el seguro de grupo, el asegurador tiene acción para el cobro de las primas correspondientes al primer año, y podrá pactar la suspensión o rescisión automática del seguro, para el caso de que no se haga oportunamente el pago de ellas

La suspensión de cobertura por falta de pago de la prima no está prevista para los seguros de daños sino para el seguro popular y de grupo

La Ley de Seguros de México en su artículo 40 prescribe: Si no hubiese sido pagada la prima o la fracción correspondiente, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento. […]

En resumen, para el pago en cuotas, la suspensión de cobertura se produce a partir del vencimiento del plazo convenido posterior a la fecha de pago (generalmente de 30 días después de vencimiento)

Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas de Nicaragua N°. 733, del 15 de Julio del 2010, no contempla la suspensión de cobertura, sino la “cancelación del contrato ”, pues en su artículo 78 (Efectos del no Pago de la Prima) prescribe: El incumplimiento del pago de la prima en la fecha convenida ocasiona la mora del asegurado; en consecuencia dicho estado será causal de cancelación del contrato sin perjuicio de que las partes puedan convenir una nueva relación contractual

La Ley 12 del 3 de abril de 2012 de la República de Panamá que regula la actividad de seguros, disciplina la suspensión de cobertura en los artículos 157 y 160 en los siguientes términos: artículo 156 (Suspensión de coberturaCuando el contratante haya efectuado el pago de la primera fracción de la prima y se atrase por más del término del periodo de gracia estipulado en el pago de alguna de las fracciones de prima subsiguientes, conforme al calendario de pago establecido en la póliza correspondiente, se entenderá que ha incurrido en incumplimiento de pago, lo que tiene el efecto jurídico inmediato de suspender la cobertura de la póliza hasta por sesenta días. […] En tanto el artículo 160 (Duración mínima del periodo de gracia), prescribe:  Cuando la póliza no determine la existencia de un periodo de gracia, se entenderá por tal los treinta días calendario siguientes a la fecha en que el contratante debió realizar el pago, según lo previsto en su póliza. En caso de diferencia entre el término de periodo de gracia establecido en la póliza y en esta ley, se tendrá por válido aquel que sea más beneficioso al contratante.

Es decir, establece que una vez pagada la primera fracción de la prima, se suspende la cobertura una vez transcurrido el plazo de gracia mínimo de 30 posteriores a la fecha en que debió pagarse

El artículo 1574 del Código Civil de la República de Paraguay tiene igual redacción que el artículo 31 de la Ley de Seguros Nº 17.418.

La Ley del Contrato de Seguro Nº 29946 de la República del Perú del 27 de noviembre de 2012, establece en su artículo 21 que el incumplimiento de pago establecido en el Convenio de Pago origina la suspensión automática de la cobertura del seguro una vez transcurridos treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de la obligación, siempre y cuando no se haya convenido un plazo adicional para el pago. Para tal efecto, el asegurador deberá comunicar de manera cierta al asegurado a través de los medios y en la dirección previamente acordada, el incumplimiento del pago de la prima y sus consecuencias, así como indicar el plazo de que dispone para pagar antes de la suspensión de la cobertura del seguro. El asegurador no es responsable por los siniestros ocurridos durante el período en que la cobertura se mantiene suspendida.

Aquí, la  suspensión automática de la cobertura opera una vez transcurridos treinta días desde la fecha de vencimiento de la obligación y siempre que medie la comunicación al asegurado.

A su vez, el artículo 77 de la Ley sobre Seguros y Finanzas N° 146-02 de la República Dominicana prescribe: Durante el período de gracia de diez (10) días otorgados por esta ley, el contrato de seguro permanecerá en vigor, pero si no se pagare o formalizare el pago de la prima conforme los artículos precedentes, el contrato de seguro de cualquier riesgo excepto vida, quedará cancelado de pleno derecho para todos sus efectos, siempre que no exista la condición de la suscripción de un convenio de pago. Este los artículos precedentes, tiene relación con el tema el 73 que dice: Para que las pólizas tengan vigencia, las primas deberán estar percibidas en su totalidad por el asegurador, los agentes generales o los agentes locales dentro de los primeros diez (10) días de vigencia, salvo convenio suscrito entre las partes, exceptuando de dichos convenios los contratos de fianzas. Aún en caso de que exista un convenio de pago, la vigencia de la póliza no excederá de la fecha que alcance, calculada a prorrata la prima realmente pagada. Párrafo I.- Los plazos que puedan ser acordados por las partes, conforme este artículo, no incluyen los contratos de fianzas y no podrán exceder de ciento veinte (120) días del inicio de la vigencia.

         A modo de síntesis podemos decir que esta legislación otorga un plazo de gracias de 10 días para el pago de las primas.

Por su parte el Decreto 1505 del Contrato de Seguros de Venezuela del 30 de octubre de 2001, no prevé la suspensión de cobertura por la falta de pago de la prima. Así el artículo 27, bajo el epígrafe Consecuencia del no pago de la prima  prescribe que: Si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza.

En conclusión en su gran mayoría las legislaciones europeas e iberoamericanas, no suspenden automáticamente la cobertura por falta de pago de las cuotas siguientes a las primeras porque otorgan un plazo adicional para el pago, durante el cual se mantiene la cobertura,  exigen la previa constitución en mora del asegurado o piden ambos requisitos o establecen medidas especiales de información..

 

CONCLUSION:

En nuestra opinión, el artículo 2, primer párrafo de la Cláusula de cobranza de premio, en cuanto establece la suspensión de cobertura por falta de pago de la segunda y siguientes cuotas de la prima, es violatoria del artículo 31:1 de la Ley de Seguros que prescribe la suspensión de cobertura exclusivamente para la falta de pago de la primera cuota de la prima o de la prima única.

La suspensión de cobertura por falta de pago de la segunda y siguientes cuotas de la prima del seguro, impondría una renuncia a los derechos del adherente, a la vez que ampliaría los del proveedor predisponente [incisos b) de los artículos 988 del CCyC y 37 de la LDC] y desnaturalizaría las obligaciones del proveedor [incisos a) de los artículos 988 del CCyC y 37 de la LDC].

Además, por su forma de presentación al usuario del seguro,  tampoco es razonablemente previsible [inciso c) del artículo 988 del CCyC].

Todo ello daría fundamento a calificar esta Cláusula que comentamos como abusiva, de la especie sorpresiva.   

La extensión de la suspensión de cobertura a la falta de pago de la segunda y ulteriores cuotas de la prima no encuentra justificación válida en nuestra calificada doctrina especializada.

La suspensión de cobertura, limitada a la falta de pago de la primera cuota de la prima o de la prima única que establece el artículo 31:1 de la Ley de Seguros, es la solución legislativa adoptada a nivel mundial.

Finalmente como conclusión general hacemos propia las palabras del fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Pampa: la suspensión de cobertura no puede ser un efecto directo y automático de la mora del asegurado. Al contrario, ante la falta de pago de la prima el asegurador debe informar al asegurado el incumplimiento de su obligación a fin de dar posibilidad de sanear dicha circunstancia para que luego, ante la reticencia del asegurado, pueda configurarse la suspensión de la cobertura.

 

(*) Eduardo F. Baeza, abogado (UBA), Director del Instituto de Derecho de Seguro Isaac Halperin del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y Presidente de la Asociación de Defensa del Asegurado, Consumidores y Usuarios (ADACU) Asociación Civil.

 

 

 

[1] Reglamento General de la Actividad Aseguradora, Anexo del 23.6 inc. A) 1. “CA-CO 6.1 Cobranza del Premio. Cláusula de emisión obligatoria.”

[2]Antes de la ley, la Superintendencia de Seguros dictó la Resolución 1918, año 1950 (ADLA X-A-886), que consagró la práctica corruptora del mercado, de concesión automática de plazo de 90 días. Esto trae la consecuencia de que existe cobertura sin contraprestación durante ese plazo, con pérdida de intereses y disminución de liquidez. Esta resolución 1918 fue sustituida por la 8034, de 23/11/1966, por la cual: a) se limitaba a 45 días la cobertura cuando en este lapso no se concreta la forma de pago de la prima; b) el plazo máximo para la cancelación total de la prima se limita a 150 días desde el comienzo de la garantía; c) caduca automáticamente todo seguro, con prohibición de su ulterior rehabilitación, cuya prima no haya sido totalmente cancelada en el plazo de 180 días desde el comienzo de la garantía. HALPERIN, Isaac, “Exposición Crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400” en Seguros, Tercera edición actualizada y ampliada por Nicolás H. Barbato, Depalma, Buenos Aires, 1983, pág. 454, nota 109.

 

[3]STIGLITZ, Rubén R, El Pago del Premio como obligación principal del asegurado en el pensamiento de la Corte Suprema de la Nación:“art. 31-1-, LS, norma imperativa por su letra (art. 158 LS)”, en HEREDIA, Pablo; Director; DERECHO COMERCIAL. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación, La Ley, Buenos Aires, Tomo II, página 761:

 

[4] Artículo 26 Ley 20091

[5] Artículo 25 Ley 20091

[6]HALPERIN, Isaac, “SEGUROS Exposición Crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400” en Segunda  edición actualizada por Morandi, Juan Carlos Felix, Depalma, Buenos Aires, 1983, págs. 416/421.

[7] STIGLITZ, Rubén R, El Pago del Premio como obligación principal del asegurado en el pensamiento de la Corte Suprema de la Nación: en HEREDIA, Pablo; Director; DERECHO COMERCIAL. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación, La Ley, Buenos Aires, Tomo II, página 748/52.

[8] BORDA, Guillermo A.  Tratado de Derecho Civil, Obligaciones,  Cuarta Edición Actualizada y Ampliada, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1976, Tomo I, pag. 211 y ss

[9] BORDA, Guillermo A.  Tratado de Derecho Civil, Obligaciones,  Cuarta Edición Actualizada y Ampliada, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1976, Tomo I, pag. 211 y ss

[10] Rearte, Fernando Alberto c/ Liderar Cía. General de Seguros S.A. s/ ordinario.  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala  A ,  9-oct-2013 Cita Microjuris : MJ-JU-M-84403-AR | MJJ84403.

[11] Idem anterior

[12] Entre ellas la Ley de Seguros N° 17418, que en su artículo  163 dice: La presente ley se incorporará al Código de Comercio y regirá  a partir de los seis meses de su promulgación.

[13] Ley 50/1980 del Reino de España, Artículo  15.

[14] Código de Seguros de Francia: artículo L113-3 (Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 31 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)

[15] STIGLITZ, Rubén R, El Pago del Premio como obligación principal del asegurado en el pensamiento de la Corte Suprema de la Nación:, en HEREDIA, Pablo; Director; DERECHO COMERCIAL. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación, La Ley, Buenos Aires, Tomo II, página 741:

[16] STIGLITZ, Rubén R, El Pago del Premio como obligación principal del asegurado en el pensamiento de la Corte Suprema de la Nación: en HEREDIA, Pablo; Director; DERECHO COMERCIAL. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación, La Ley, Buenos Aires, Tomo II, página 741.