LOS HEREDEROS LEGITIMARIOS DEL ASEGURADO ACREDITAN SU CONDICION CON LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO O DE MATRIMONIO.
El seguro de vida tiene una finalidad esencialmente asistencial: proporcionar recursos económicos inmediatos a quienes dependían del asegurado fallecido. Por esa razón, la Ley de Seguros establece que la prestación debe pagarse dentro de los quince días de denunciado el siniestro o de recibida la información complementaria correspondiente.
Cuando el asegurado no designó beneficiario, o esa designación quedó sin efecto, la propia Ley de Seguros atribuye el beneficio a sus herederos. Sin embargo, en la práctica, se suele exigir a esos beneficiarios que tramiten el proceso sucesorio y obtengan una declaratoria judicial de herederos antes de pagarles el capital asegurado. Ello implica gastos y una demora de varios meses, precisamente cuando la familia puede encontrarse en una situación de necesidad económica.
La ponencia presentada por ADACU sostiene que esa exigencia carece de justificación cuando quienes reclaman son herederos legitimarios —hijos, padres o cónyuge—. El Código Civil y Comercial establece que quedan investidos de su calidad de herederos desde el momento mismo del fallecimiento y que el vínculo familiar puede acreditarse mediante las correspondientes partidas del Registro Civil. La declaratoria de herederos sólo resulta necesaria, en este aspecto, para la transferencia de bienes registrables.
Exigir una sucesión para cobrar el seguro puede incluso producir una paradoja: que el costo del proceso sucesorio sea superior al propio capital asegurado, provocando que algunos beneficiarios desistan de cobrarlo. La propuesta procura evitar esos gastos y demoras sin impedir que la aseguradora adopte medidas razonables para comprobar quiénes tienen derecho a la prestación.
Publicamos la ponencia completa como una contribución de ADACU al debate sobre una cuestión que tiene consecuencias prácticas muy concretas: evitar que una exigencia formal no prevista por la ley impida o demore el cobro de un seguro destinado, precisamente, a brindar asistencia inmediata después del fallecimiento del asegurado.