¿HAY ALGO MAS PELIGROSO QUE LOS PLANES DE AHORRO AUTOMOTOR?: ¡SI!, LOS PLANES DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO.

 

Las posibilidades de ser sorteado en un plan de capitalización y ahorro son ínfimas, sólo un número muy limitado de los integrantes del grupo saldrán sorteados; no es como en los planes de ahorro automotor donde todos, en algún momento saldrán sorteados y recibirán su o km. 

En los planes de capitalización y ahorro, aún los afortunados que salen sorteados, no siempre se llevaran el ansiado 0 km. 

Primero deberán superar todos los obstáculos que le ponen los administradores de estos planes. Por ejemplo, como en este caso, invocar que no había pagado la cuota del mes en que resultó sorteado, a pesar que en la cuenta de la que se debitaban las cuotas había fondos suficientes. Pero salvado este y otros escollos por el estilo, aparece el más oculto y peligros de todos: “¡se olvidó el tilde!, ¿¡¡¡qué!!!?...

 

En el caso, a pesar de haber resultado beneficiado por sorteo para la entrega de una camioneta 0km, la administradora del plan de capitalización lejos de entregarle el bien solicitado pretendió dar en pago al suscriptor –una vez sorteada la excusa de la falta de pago- una suma de dinero significativamente inferior. Sostuvo que el actor no tenía derecho a la entrega del vehículo, sino que, en todo caso al valor nominal inicial del título, toda vez que este no “tildó” el sector correspondiente de la solicitud por medio del cual podría haber autorizado a la administradora a debitar el importe actualizado de la cuota, de acuerdo a los incrementos de precio que sufriera el vehículo, a fin de mantener la equivalencia entre el valor nominal del título y el valor de referencia.

La Cámara de Apelaciones del Interior de la Provincia del Neuquén sobre la base del derecho a la información y trato digno, sostuvo que el proveedor debió haber adoptado las medidas adecuadas para que los suscriptores comprendan acabadamente el alcance de las condiciones esenciales del contrato ofrecido y su funcionamiento. En el marco de este especial contrato de ahorro, la posibilidad de mantener actualizado el valor de la cuota para conservar la equivalencia con el precio del vehículo y poder algún día hacerse acreedor de este último, se erige en una cuestión de máxima trascendencia. Se trata, precisamente, de la cláusula que condensa el sinalagma contractual y le garantiza al ahorrista la posibilidad de hacerse del bien tan preciado. Hace, ni más ni menos, que a la causa del contrato (art. 281 del CCyC): ahorrar mes a mes una suma de dinero para luego de un tiempo adquirir un determinado bien (tal como lo ofrece el proveedor en su publicidad).

En el contrato que comentamos aquella leyenda (que es la que invoca la administradora) no aparece en el cuerpo de la solicitud, ni mucho menos en el recuadro destinado a la síntesis de las condiciones del título, sino que recién se encuentra en el reverso de la última hoja de la solicitud, como si se tratara de un mero anexo (de hecho está en la misma sección donde el ahorrista debe completar sus datos en caso de aceptar el pago mediante débito automático, cuestión opcional). Es decir, está colocada en un sector del contrato que es meramente opcional para el ahorrista, en tanto la forma de pago “débito automático” es una de las tantas previstas en el contrato. En este sentido si el ahorrista hubiera optado por otra forma de pago distinta, ni siquiera habría tenido interés en observar el contenido de este último reverso.

Así, este manifiesto y defectuoso modo de predisponer las cláusulas jamás puede volverse en contra de las expectativas serias que el consumidor depositó al momento de celebrar el contrato, las que encuentran respaldo en la publicidad que hace el propio proveedor, en tanto allí se ofertan los diferentes vehículos que puede escoger el futuro ahorrista, a cambio de una “mínima cuota mensual”, pero nada se dice acerca de la actualización del valor de la cuota (art. 8 de la LDC).

Por otro lado la Cámara mediante la figura de mandato preventivo notificó la Sentencia a la Secretaria de Comercio de la Nación, la IGJ y la Dirección Provincial de Protección al Consumidor para que adopten las medidas que estimen corresponde para impedir evitar el daño en el marco de sus competencias legales. Comentario del Dr. Ignacio Javier Baeza

Fallo adjunto: Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción de la Provincia de Neuquén, 20/10/2023 en “VERA CESAR CARLOS C/ ESCO S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO S/ SUMARISIMO LEY 2268”, expt. 71483/2021.